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Alarma y excepción

    EL Tribunal Constitucional, por una muy ajustada mayoría de sus integrantes y con el voto en contra de cinco de sus miembros de distinta adscripción ideológica, ha declarado inconstitucional el estado de alarma decretado por el Gobierno de Pedro Sánchez con motivo de la propagación en España de la epidemia del coronavirus, respondiendo así al recurso planteado, en su día, por el partido político Vox.

    La sentencia aparece tan ajustada en su votación que no resulta temerario suponer que de haber estado integrado el Tribunal por la totalidad de sus doce miembros –en este momento se halla vacante, por renuncia de su titular, la plaza que cubría el magistrado Fernando Valdés Dal Ré– el veredicto judicial habría sido, probablemente, el contrario, habida cuenta que se hubiera dado, con toda probabilidad, un empate en la votación que tendría que resolver el voto decisorio del presidente del Tribunal quien, en este caso, se decantó por la desestimación del recurso.

    Publicada ya la sentencia y sus votos particulares, dentro de los límites que impone un comentario periodístico, parece oportuno formular, no obstante, una valoración del significado que comporta esta estimación jurídico-constitucional, que se produce en términos de parcialidad respecto al suplico de la demanda, en relación con la decisión adoptada, en su momento, por el Gobierno de España en orden a una pandemia de alcance universal, como es la del coronavirus.

    Razonan seis magistrados del Constitucional que las diferencias entre el estado de alarma y el de excepción se halla en que, el primero de ellos, no permite, sino, la mera limitación de derechos fundamentales sin llegar a la supresión de los mismos que fue lo que, de hecho, se produjo por parte del Gobierno nacional, haciendo con ello que la decisión gubernamental adoptada en este caso no sea inconstitucional per se sino, únicamente, por el instrumento legal utilizado para controlar la grave situación surgida en el país que, a juicio de esa mayoría de magistrados del Tribunal, debió ser el estado de excepción y no el de alarma. De aquí que se razone que las medidas adoptadas por el Gobierno no son materialmente inadecuadas sino solo formalmente; es decir, que las mismas debieron ser adoptadas en el marco de un estado de excepción y no de alarma.

    Desde la perspectiva apuntada, se entiende por los magistrados de la mayoría, que hubo una drástica afectación de la libertad de circulación y de desenvolvimiento ciudadanos, sin el sustento jurídico constitucional preciso y adecuado, al tener que dar cuenta a la autoridad competente de las salidas del domicilio propio y, esto, durante el largo período de tiempo que comporta el transcurso de dos meses y medio.

    Al configurarse la libertad de circulación como excepción, sólo para concretas actividades y siempre de forma individual, se produce, quiérase o no admitir, una restricción de altísima intensidad del derecho fundamental del ciudadano a circular libremente que, en la práctica, lo suprime. Esta supresión del derecho fundamental hubiera requerido la declaración del estado de excepción y no, meramente, el de alarma.

    Los votos particulares formulados a la sentencia de la mayoría de magistrados enjuiciadores, sostienen, en cambio, que hubo una importante restricción de derechos fundamentales del ciudadano que no alcanzó a suprimir el pleno ejercicio de los mismos y que estuvo justificada por la necesidad de un urgente rearme social ante los efectos destructivos de la pandemia. Desde esta perspectiva enjuiciadora se entiende por los magistrados disidentes del voto mayoritario que, por más que la limitación del derecho fundamental llegó a ser, ciertamente, intensa, sin embargo, no llegó a suspender el ejercicio del mismo, lo que legitima la adopción del estado de alarma sin necesidad de tener que acudir al de excepción.

    23 jul 2021 / 01:00
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