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El control judicial del covid-19

    EL estado de alarma no supone que los poderes constitucionales dejen de funcionar. El poder judicial ha estado actuando, si bien limitado por la suspensión de los plazos procesales en la administración de Justicia. Entre las actuaciones judiciales en la covid-19 figura el control sobre las medidas urgentes y necesarias para la salud pública. Según el artículo 8.6 de la ley de la jurisdicción administrativa “corresponderá a los juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública, e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental” . Nada más dice la ley de sobre este tipo de intervención judicial: no se concretan ni un cauce procesal ni reglas específicas para la determinación de la competencia territorial y, claro está, no se pautan criterios sustantivos para orientar al órgano judicial.

    Tampoco las leyes en materia salud pública ofrecen claves de interpretación sobre la extensión y efectos de este control judicial. Tampoco las hay referencias en la ley reguladora de la autonomía del paciente, y mucho menos en la Ley Orgánica 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio. No obstante, la base de esta intervención está en los derechos fundamentales de libertad de desplazamiento y de inviolabilidad del domicilio, que exigen que toda intromisión —si no es consentida por el titular del derecho— venga amparada por la decisión de un juez que controla la restricción del derecho fundamental.

    En lo contencioso-administrativo, ha tenido amplio predicamento la autorización judicial de entrada domiciliaria –desde la STC 22/1984–, y existe así una consolidada jurisprudencia. Sin embargo, la autorización de medidas sanitarias, no ha sido testada con tanta intensidad, por lo que los jueces carecemos de unas sólidas pautas jurisprudenciales.

    De las resoluciones dictadas que conozco hasta ahora, en cuatro supuestos, el Juzgado de lo contencioso-administrativo resolvió ratificando las órdenes administrativas. Así, el juzgado de Pamplona ratificó las medidas preventivas e instrucciones de salud pública acordadas por Orden Foral, y las medidas preventivas e instrucciones de salud pública acordadas por la Consejera de Salud.

    Por su parte, el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Valladolid ratificó las medidas preventivas y recomendaciones en relación con el covid-19, para toda la población de Castilla y León. Por último, en Barcelona el juzgado confirmó la resolución de la Generalitat que restringía la salida de personas de los municipios de Igualada, Vilanova del Camí y Santa Margarida de Montbuí. Por lo general, estos autos no reparan si las medidas son efectivamente susceptibles de limitar algún derecho fundamental

    Por otra parte, en otras dos resoluciones, se deniega, en cambio, la autorización solicitada. EL Juzgado de núm. 1 de Zaragoza estimó que existía una situación imparable judicialmente. Y, la sala de lo contencioso de Valladolid, desestimó una apelación presentado contra la denegación de autorización por el juez. Pero ¿qué es lo que se somete a autorización judicial? Parece que es la ejecución de un acto administrativo de tutela de la salud pública que lesiona el derecho de libertad individual, tal como se interpreta en varios de las resoluciones judiciales

    Y, es que la ley no habla de la ejecución de medidas, ni exige la oposición de los interesados; de modo que se podría entender que la autorización se anuda a la propia decisión administrativa, no a su ejecución.

    Sin embargo, la autorización judicial se imbrica en el ejercicio de la potestad de autotutela ejecutiva de la Administración, pero sólo en aquellos supuestos en los que existe oposición o falta de consentimiento, por quien no se somete voluntariamente a la medida. La participación únicamente sería necesaria cuando el interesado no renuncia al ejercicio pleno del derecho o libertad, y el órgano judicial debe ante las circunstancias valorar si el sacrificio individual está justificado y es proporcionado para la consecución del fin de tutela de la salud pública.

    La crisis sanitaria en la que nos hallamos sin duda ha forzado la adopción de medidas, que solo son efectivas para proteger la salud pública cuando se dirigen a una pluralidad indeterminada de destinatarios. De ahí que resulte difícil el encaje de la autorización o ratificación judicial precisamente para paliar algunas de las deficiencias de la Ley Orgánica de medidas especiales en materia de salud pública.

    Es difícil hallar una solución óptima a las contrariedades de la figura de la autorización de las medidas sanitarias. A mi juicio, la jurisdicción sólo debe intervenir cuando se frustre la medida, porque alguien se resiste y es necesaria su imposición coactiva. Es en ese caso cuando el juez está en mejor posición para realizar la función de tutela de los derechos y libertades del ciudadano afectado.

    En definitiva, la jurisdicción contencioso-administrativa está llamada a tutelar los derechos y libertades ante la actuación administrativa sanitaria, mediante un ejercicio de ponderación entre el interés público y el interés particular. Tal ejercicio ponderativo, no es solo un juicio de legalidad, también es una valoración de proporcionalidad que atiende a las circunstancias para juzgar si el sacrificio del interés individual está justificado.

    23 may 2020 / 23:44
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