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La azarosa vida de la plusvalía municipal

    LA vida del impuesto de plusvalía ha pasado, en los últimos años, por un proceso de recursos y declaraciones de inconstitucionalidad.

    Así, en mayo de 2017 el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales los artículos 107.1, 107.2 a y 110.4 Ley Reguladora de Haciendas Locales, que regulaban el cálculo de la Base Imponible cuando se transmite un terreno de naturaleza urbana, así como la gestión tributaria del impuesto, concretamente, declaró la inconstitucionalidad cuando el precio de transmisión es inferior al de adquisición por vulnerar el principio de capacidad económica del art. 31 CE. Esta declaración dio lugar a que gran número de contribuyentes reclamase la devolución del impuesto, incluso cuando la operación gravada (venta o herencia) generó una ganancia. El vacío legal existente por no haberse publicado la reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dio lugar a la existencia de pronunciamientos judiciales discrepantes.

    Posteriormente, en el año 2018, el Tribunal Supremo dictó sentencia con la finalidad de resolver las dudas suscitadas por la aplicación de la Sentencia de inconstitucionalidad de mayo de 2017 y que había motivado posiciones enfrentadas en los tribunales, declarando que únicamente en aquellos casos en los que no se acredita la inexistencia de un incremento del valor del terreno se puede liquidar el impuesto. Ya en su día mantuvimos nuestro desacuerdo con esta tesis por ser contraria al principio seguridad jurídica contemplado en el art. 9.3 de la CE, entendido como la certeza de las normas aplicables.

    En octubre de 2019, el TC volvió a pronunciarse sobre el mismo impuesto, declarando la inconstitucionalidad del art. 107.4 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer por el impuesto sea superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente, considerando que el vicio existente concierne exclusivamente a la forma de determinar la base imponible, y no al texto relativo al tipo de gravamen aplicable.

    Por último, el pasado 26 de octubre, el TC ha anulado el impuesto de plusvalía municipal cobrado por los ayuntamientos por considerar que el cálculo del impuesto es inconstitucional al entender que el sistema de cómputo objetivo no se corresponde con la realidad, afectando, nuevamente, al principio de capacidad económica recogido en el art. 31 CE. Como consecuencia de este fallo, sería imposible que los ayuntamientos pudiesen cobrar la plusvalía municipal en adelante, salvo que el legislador prevea una nueva fórmula que se adecúe a la doctrina constitucional. Teoría que venimos manteniendo desde el año 2018.

    Con la finalidad de adaptar la regulación del impuesto de Plusvalía a esta última sentencia se promulgó el Real Decreto Ley 26/2021, de 8 de noviembre. De lo dispuesto en este Decreto, lo que consideramos más acertado es la posibilidad que concede a los contribuyentes de aplicar, para el cálculo de la base imponible del impuesto, la diferencia entre el valor de compra y el de venta. Nos obstante, su mayor defecto es la utilización de la vía del Decreto Ley para efectuar la modificación de la regulación impositiva. En efecto, hay que tener en cuenta que el art. 8 de la Ley General Tributaria señala que se regularán en todo caso por Ley la delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, por lo que se estaría vulnerando la legalidad.

    Por otra parte, el art. 86 de la Constitución afirma que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales, que tomarán la forma de Decreto Ley. Estas normas deberán ser inmediatamente sometidas a debate y votación de la totalidad al Congreso de los Diputados en el plazo de los 30 días siguientes a su promulgación.

    Con relación a la regulación del elemento más controvertido de la plusvalía, cual es la determinación de la base imponible, es preciso tener en cuenta que su justificación se encuentra en el art. 47,2 CE cuando establece que, la Comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos, por lo que sería conveniente o necesaria una modificación normativa para especificar que no se produce la sujeción al impuesto en aquellos casos en los que no existe acción urbanística alguna ajena al esfuerzo del propio sujeto pasivo.

    En consecuencia, la cuantificación del impuesto puede vulnerar el principio de capacidad económica, dado que se sujetan a tributación todos los incrementos de valor. No se gravan plusvalías reales (caso del IRPF), sino plusvalías meramente nominales. En todo caso, entendemos que la regulación deberá tener en cuenta la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los bienes inmuebles corregida por los efectos de la inflación y la cuota a satisfacer no debería exceder del 50 % del incremento resultante, teniendo en cuenta los distintos impuestos que gravan el incremento patrimonial: IRPF, Sociedades y Plusvalía.

    En este punto, consideramos digno de imitar el pronunciamiento efectuado por el Tribunal Constitucional alemán que declaró que los impuestos patrimoniales no pueden superar el 50 % de la renta, dado que el uso de la propiedad sirve por igual al beneficio privado y al interés nacional.

    Como conclusión, es de esperar un nuevo pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

    25 nov 2021 / 01:00
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