(No es tan sencillo como parece)

Firmas
Germán Rodríguez Conchado
Pazo de Meirás objeto de fuerte controversia desde hace muchos años.

En los 390 folios de la sentencia del Juzgado de La Coruña, que resuelve sobre la propiedad del Pazo de Meirás, echo en falta, a lo menos, un folio más. Un folio que aclare dos cuestiones, una, de carácter histórico-político y otra de carácter técnico-jurídico. La cuestión histórica se refiere a que, en mi opinión, no se argumenta con un mínimo rigor histórico, por qué se llega de manera tan rápida y tan rotunda a la conclusión de que la donación del Pazo se hizo al Jefe del Estado y no a Francisco Franco.

En la página 273 de la sentencia se contiene la siguiente afirmación: “Consta... el certificado de la Junta Pro Pazo del Caudillo en el que se da cuenta de la constitución de esa Junta, de fecha 3 de marzo de 1.938, cuyo objeto es: Adquirir mediante suscripción voluntaria una finca para ser regalada o donada en nombre de la provincia de La Coruña al Generalísimo de los Ejércitos y Jefe del Estado Nacional Excmo. Sr. D. Francisco Franco Bahamonde, habiéndose decidido por la conocida con el nombre de Torres de Meirás en el ayuntamiento de Sada de esta provincia”.

De ello, principalmente, se concluye en la sentencia, que la donación se hizo al Jefe del Estado como órgano administrativo del Estado y no a Francisco Franco como persona física. Y creo que esta conclusión es precipitada. He intervenido varias veces en ese juzgado y creo que la juez, por su edad, no ha vivido los tiempos del franquismo (1938 á 1975) y por eso no tiene un adecuado y fiel conocimiento directo de la situación que se sometió a su decisión. Se ha visto obligada a resolver (y, por tanto, entender) una situación de 1938 con una mentalidad de 2020. Y eso no es nada sencillo.

En la página 327 de la sentencia lo reconoce abiertamente diciendo: “En este análisis han sido fundamentales: [...] El libro de don Carlos Babío Urkidi y don Manuel Pérez Lorenzo titulado “MEIRAS, un pazo, un caudillo, un expolio” dado el estudio histórico y aporte documental que han realizado así como las explicaciones conferidas por ambos, que declararon durante varias horas en calidad de testigos peritos. Lo que ha permitido a esta juzgadora comprender el proceso histórico seguido y que haya asumido como probados, muchos de los contenidos del libro y de las afirmaciones de ambos”.

¿Realmente ha comprendido, como dice, el “proceso histórico seguido”? ¿Y lo ha comprendido bien? Es loable el esfuerzo de la juzgadora de superar su falta de experiencia vital con el afán de documentarse, pero, pienso que no se documentó de manera objetiva y neutral, sino de manera sesgada y “escorada hacia babor” y por eso llega a la conclusión que llega.

Y digo que esa conclusión es precipitada porque argumentativamente parece insuficiente, necesitaba, a mi juicio, más elaboración y/o más documentación de signo contrario, de “estribor”, lo que se echa muy en falta en múltiples comentarios marginales de la sentencia. Si la donación es al Jefe del Estado ¿Por qué se nombra en ella al titular del cargo? Si se dona al órgano, da igual quien sea el titular del mismo, el donatario será siempre el Jefe del Estado y por tanto el nombre de la persona física que, ocasionalmente ocupe ese cargo, es absolutamente irrelevante.

Pero en el presente caso, resulta claro que la persona física titular del cargo (Francisco Franco) no era irrelevante ni mucho menos, tanto históricamente como jurídicamente. Al contrario, la persona del titular que la sentencia convierte en un elemento ajeno a la donación, en realidad era el elemento esencial de la misma, era el eje sobre el que gravitaba toda la operación. Y, por tanto, a partir de aquí, la sentencia, para alcanzar la conclusión que claramente busca, se ve obligada a construir un edificio argumentativo que, en mi personal opinión, carece de unos cimientos mínimamente sólidos. Repite abundantemente esa sentencia lo que según afirma (página 268) declaró en el acto del juicio un catedrático de Historia Contemporánea que “en un régimen dictatorial se mezcla lo público, la función pública, con lo privado”, pero la verdad es que eso, que es absolutamente cierto, no lo aplica a esta cuestión y además no explica por qué no lo hace, debiendo hacerlo. Y eso es, en mi opinión, determinante. Creo que si lo aplicara el resultado también sería diferente. Creo que es erróneo interpretar el objeto de la constitución de la Junta Pro Pazo en el sentido que se hace en la sentencia que es el de donarlo al Jefe del Estado, sea Francisco Franco o sea cualquier otro, (que es lo que entiende la sentencia) cuando parece mucho más acertado entender que su verdadero sentido fuera el de donarlo a Francisco Franco que, además, era Jefe del Estado.

En las circunstancias históricas expuestas en la sentencia, opino que sería contradictorio negar el carácter “intuitu personae” de esta donación. Las referencias a los cargos (Jefe del Estado, Generalísimo, Caudillo, etc) que se mencionan en este particular de la sentencia hay que entenderlas en un contexto histórico en que a Franco, nadie le llamaba (no podía llamarle) lisa y llanamente “Francisco Franco” y por supuesto tampoco para cuestiones privadas y aún mucho menos por escrito y menos todavía si los que escribían eran funcionarios. Siempre, en todos los casos, y desde luego también para cuestiones privadas, todas las personas públicas y privadas que a él se dirigían o a él se referían o simplemente lo mencionaban, venían “obligados”, desconozco si por ley o por exigencia “social o política” pero era una realidad indiscutible, a mencionar antes o después de su nombre o en sustitución de éste, alguno o varios de sus títulos (Jefe del Estado, Generalísimo, Caudillo, etc). Y eso es lo que, en mi opinión, pasó en el documento citado en el que la sentencia hace soportar su argumentación. Y siendo esto así, como así es (no creo que nadie lo discuta), la conclusión alcanzada en la sentencia con ese fundamento es difícil de sostener.

Y dentro del citado contexto histórico, la otra cuestión, la de carácter técnico-jurídico, que, como profesional del Derecho tampoco puedo compartir, es la referente a la prescripción adquisitiva a favor del Estado. En la página 357 de la sentencia se dice lo siguiente: “Defiende el estado una ocupación real y efectiva de la finca que alberga el Pazo de Meirás y del propio Pazo por parte del aparato estatal (Jefatura de Gobierno del Estado Español) desde mediados de 1.938. Pues es la fecha en la que se basan el inicio de la preparación del inmueble para albergar la sede estival de la Jefatura del Estado y de las oficinas y personal precisas para ello. Y, hasta el año 1975, con el fallecimiento del jefe del Estado”. De manera sencilla indicaré que la prescripción adquisitiva o usucapión consiste en el modo de adquirir la propiedad de un inmueble (en este caso) por la posesión a título de dueño y continuada en el tiempo señalado en la Ley que, en lo que ahora nos atañe, es de 30 años.

Es una institución jurídica muy elaborada que llega hasta nuestros días, desde el Derecho Romano (Digesto). Como dice acertadamente la sentencia (página 355) los únicos requisitos que se exigen son poseer el bien inmueble de que se trate a título de dueño y durante 30 años. En el período citado de 1.938 á 1.975 (al menos desde 1.941 como se reconoce en la sentencia) la propia sentencia considera probado que la titularidad registral del Pazo, correspondía a Franco. Lo exigido por la Ley para adquirir la propiedad por usucapión son 30 años de posesión sin más requisito que hacerlo a título de dueño, que habían pasado holgadamente en 1.975, con lo cuál de los dos requisitos que son exigibles (posesión y tiempo) el de tiempo se reconoce cumplido. Y en cuanto al “ánimus domini” resulta manifiesto que si Franco en 1.941 otorgó una escritura notarial por la que se adjudicaba con razón o sin ella (eso a estos efectos no importa), la condición de dueño a título personal es porque tenía la voluntad de adquirirlo como tal.

El artículo 35 de la Ley Hipotecaria dispone que “se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa” (el asiento estuvo vigente desde 1941 hasta la actualidad). El simple hecho de que en el período donde se dice en la sentencia que se produjo esta usucapión a favor de la Jefatura del Estado (de 1938 á 1975) algún órgano administrativo del Estado le discutiera o negara a Franco la posesión era, en ese contexto histórico, absolutamente inimaginable. Y si la juzgadora ha llegado a otra conclusión, es que las fuentes en que ha bebido estaban fuertemente contaminadas.

Pues bien, en lo referente a la prescripción, sentado que Franco tuviera la conciencia de ser dueño de Meirás a título particular (por eso otorgó la escritura de 1941), y sentado que desde 1941 a 1975 han transcurrido más de 30 años, la única conclusión racional que se alcanza es que Franco ha adquirido (al menos) por usucapión ese inmueble, pues la Jefatura del Estado no pudo discutirle nunca (antes de 1975) esa posesión tanto por hecho (como ya se dijo) como por derecho pues según el artículo 445 del Código Civil, “la posesión como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas...”.

Tengo para mi que estas (y otras más) cuestiones serán convenientemente aclaradas en las instancias superiores, aunque no estoy tan seguro de que en esa aclaración los criterios jurídicos consigan imponerse a los criterios políticos.