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Coacción en
la huelga

    • 27 abr 2021 / 01:00
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    ES evidente que el párrafo 3 del artículo 315 del vigente Código Penal venía a proteger la libertad de los trabajadores para adherirse, o no, a una huelga que se llegue a plantear en el centro de trabajo o en el sector laboral en el que despliegan su actividad profesional. Constituía, por tanto, una protección penal específica del derecho de libertad laboral que ha de reconocerse a todo trabajador en el desarrollo de su profesión y, desde esta perspectiva, parece que venía a constituir el reforzamiento de un derecho que se revela fundamental y básico a toda persona.

    La modificación del precitado precepto penal que se opera en virtud de la reciente Ley Orgánica 5/2021, de 22 de abril (B.O.E. de 23 del mismo mes), remitiendo al delito de coacciones –artículo 172 del Código Penal– la conducta delictiva que, específicamente, se tipificaba y penaba en el ya derogado párrafo 3 del mencionado artículo 315 del texto penal vigente, viene a simplificar, unificándola, la respuesta sancionadora a un tipo de conductas delictivas que, entre sí, presentan una similar naturaleza y que, sin embargo, hasta ahora y dentro del ámbito laboral, venía mereciendo una específica y singular consideración jurídico-punitiva.

    Al margen del innecesario tenor del texto recogido en la Exposición de Motivos de la nueva ley reformadora de Código Penal vigente, que debiera haberse ceñido a los criterios técnico-jurídicos que justifican la reforma del texto penal en cuestión, lo que,
    tal vez, resulte discutible es el carácter retroactivo que se da a la reforma legal de referencia, habida cuenta el criterio general de irretroactividad de las leyes que establece el artículo 2.3 del Código Civil y que no parece, en este caso, que concurran razones justificativas de suficiente peso para excepcionar esa norma general.

    Es de desatacar la abundante mayoría parlamentaria –181 votos– que refrendó esta modificación legal, por más que no hubiera contando con la aprobación del principal partido de la oposición, lo que viene a corroborar que, desde una perspectiva social, aunque también técnico-jurídica, parece responder a un propósito de razonable adecuación legal de conductas que se revelan antijurídicas.

    No parece que pueda esgrimirse con suficiente consistencia jurídica que la reforma legal de referencia genere una situación de manifiesta y grave indefensión para el trabajador que se opone al seguimiento de una huelga, dado que la intangibilidad de una actitud personal como la de referencia, ante un comportamiento desproporcionado de quienes organizan el movimiento colectivo de protesta, siempre habrá de tener en el delito de cocciones la respuesta legal correspondiente.

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