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Indultos injustificados e impugnables

    • 18 jun 2021 / 01:00
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    PARECE ser inminente la concesión del indulto a los independentistas catalanes que actualmente están en prisión. Esta decisión política está produciendo un profundo rechazo y división en la sociedad española.

    Es necesario precisar que la figura del indulto debe ser aprobado y concedido por el Consejo de Ministros y refrendado por el rey en virtud de un mandato constitucional, del mismo modo que sanciona y promulga las leyes, tal como afirma el artículo 62 de nuestra Carta Magna. Por otro lado, nuestro ordenamiento no contiene ninguna definición legal de esta prerrogativa de Gracia. Es la Real Academia de la Lengua Española quien lo define como una medida especial por la cual la autoridad competente perdona a una persona toda o parte de la pena a que había sido condenada en virtud de una sentencia firme.

    Un presupuesto extraordinariamente decisivo para la concesión del indulto, a tenor de lo que dispone la Ley del Indulto de 1870, es la constatación de pruebas o indicios que acrediten el arrepentimiento del penado. Tal arrepentimiento puede demostrarse mediante diferentes conductas: desde la aceptación incondicional de la responsabilidad y el rechazo hacia el delito cometido, o la renuncia expresa al empleo de vías ilegales para la consecución de sus objetivos políticos, hasta la constatación del decidido propósito de no reincidir.

    Incluso una penalista como Concepción Arenal, que reflejó su pensamiento en la máxima “odia al delito y compadece al delincuente”, señalaba que “si está arrepentido, ámale y protégele”, de donde resulta que parecía asociar sus medidas tuitivas y regeneracionistas al arrepentimiento del delincuente, que lejos de producirse en el caso de los condenados del procés, se ha despreciado de manera continuada por buena parte de los condenados, prometiendo una pronta y eficaz reiteración.

    En el año 2013 el Tribunal Supremo dictó dos sentencias (20 de febrero y 20 de noviembre) anulando sendos decretos de indulto, lo que sin duda constituye un acontecimiento de excepcional importancia. Sostiene que pese al carácter discrecional del acto de concesión o denegación del indulto, no puede exigirse, por no tratarse de un acto administrativo, una motivación en sentido técnico como requiere la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Pública. No obstante, la Ley del Indulto exige que del acuerdo del indulto se desprendan las razones de justicia, equidad o utilidad pública.

    Las razones de “justicia, equidad y utilidad pública”, que la Ley de Indulto obliga insistentemente a considerar, pueden ser muy variadas y éstas puede y debe comprobarlas el juez, porque de lo que se trata es de descartar la arbitrariedad, tal como nuestra Constitución prohibe expresamente.

    Por todo lo expuesto, entendemos que no sería aceptable, ni jurídica, ni socialmente, la concesión de tal indulto. No obstante, en el caso de que el Gobierno optase por su concesión, este acto podría ser enjuiciado y anulado por el Tribunal Supremo.

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