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Artistas de espectáculos

    El sector del Espectáculo Público está siendo uno de los, singularmente, castigados a causa de la pandemia del coronavirus, pero, ya de antes, viene arrastrando una insuficiente e inacabada regulación legal que demandaba un cambio normativo. Desde hace algún tiempo, se viene acometiendo la actualización de la regulación jurídico-laboral de los trabajadores de ese ámbito del arte, tratando de superar la ya desfasada normativa que se recoge en el viejo R. D.1435/1985, de 1 de agosto. En tal sentido, hace un par de años fue remitido a la instancia pública competente un estudio-propuesta de modificación normativa, fruto de una amplia y diversificada elaboración que llevó casi tres años de trabajos previos.

    Al margen del precitado Trabajo prelegislativo, se está proponiendo ya –y no sin adecuada consistencia jurídica– por determinados sectores culturales, la elaboración de un propio y verdadero Estatuto del Trabajador de la Cultura que recoja las peculiaridades típicas de la actividad profesional de quienes se dedican, de una forma u otra, a desarrollar el contenido cultural en sus diversas y variadas manifestaciones.

    Resulta innegable, por lo que hace a los Artistas del Espectáculo Público, que en la actividad profesional de los mismos concurren unas notas comunes y propiamente específicas del trabajo a desarrollar, que se condensan en la natural temporalidad y consiguiente discontinuidad o intermitencia, que, ciertamente, obligan a un tratamiento legal singularizado en el que habrá de desplegarse un peculiar sistema de protección social acomodado a las características propias del trabajo realizado, el que no debiera gravar desproporcionadamente la economía del trabajador-artista.

    Naturalmente, la protección jurídico-social que se demanda para los trabajadores del Espectáculo Público y que, tal vez, tiene en los profesionales de la Música un singular punto de referencia, habrá de aplicarse a cuantos protagonizan propiamente el mismo, por más que hayan de reconocerse palmarias diferencias entre ellos, como así sucede con las conocidas como “primeras figuras” que, en ocasiones, perciben cantidades millonarias por una sola actuación ante el público. En cualquier caso y al margen del proporcional gravamen fiscal al que deben quedar sometidas tales primeras figuras del Arte, tampoco cabe excluirlas del régimen de protección jurídica y social que se demanda para el sector profesional en su conjunto, compuesto, en su gran mayoría, por personas que realizan un trabajo dependiente y por cuenta ajena con inevitables períodos de inactividad profesional, en mérito a las propias características del trabajo artístico en sí.

    Y es a ese importante colectivo de propios trabajadores por cuenta ajena al que habrá de orientarse la acción legislativa a la hora de articular una renovada normativa reguladora del especial trabajo que realiza el artista del Espectáculo Público, la que, como es obvio, deberá adaptarse a las peculiares características de la actividad profesional de referencia, debiendo articular, igualmente y en consecuencia, un régimen adecuado de protección legal de las periódicas e inevitables fases de inactividad laboral. Desde esta perspectiva reguladora habrá de pensarse en la implantación del correspondiente y no excesivamente gravoso sistema de Seguridad Social que permita al artista conllevar los inevitables períodos de inactividad laboral y, muy singularmente, garantizarle una adecuada y proporcionada jubilación cuando le llegue la edad correspondiente, la que debiera resultar compatible con los posibles derechos de propiedad intelectual.

    15 abr 2021 / 01:00
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